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Consejo Directivo

  • Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone artículo 142 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal estará integrado por:

  • Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
  • Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
  • Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
  • Un representante de los exalumnos elegido por Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
  •  Dos representantes de los padres de los padres Elegidos por la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, reglamentado por el decreto 1286/05, el cual establece la forma como los padres de familia se pueden vincular al proceso educativo de sus hijos. Decreto 1860/94 capitulo IV, Artículo 18, el cual establece los medios y procedimientos, para la participación de los padres de familia en la dirección de las instituciones de educación y en los órganos del gobierno escolar
  •  Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen funcionamiento de establecimiento educativo. El representante escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

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